fijeza ya

Concentración de interinos ante la subdelegación del gobierno. / ROCIO RUZ

Opinión, Política

La ‘estabilidad’ de interinos y otros empleados públicos temporales de las Administraciones Públicas

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Como posiblemente habrán oído o leído, numerosos empleados públicos temporales de distintas Administraciones Públicas (en adelante, AAPP), especialmente los interinos, vienen exigiendo a los políticos que se les convierta en empleados públicos fijos sin realizar pruebas selectivas de acceso libre, y utilizan en redes sociales los hashtags #FijezaYa o #FijezaYaEsConstitucional para difundir sus reivindicaciones

Sin embargo, no todos los empleados temporales lo están requiriendo. Conozco interinos que, sensatamente, no demandan hacerse empleados fijos mediante la aprobación de una norma o mediante unas pruebas restringidas y creadas ad hoc, es decir, sólo para ellos (serían de acceso no libre), o pruebas en las que se valoren mayoritariamente los méritos adquiridos con su trabajo temporal (antigüedad, trabajo desarrollado, formación, etcétera), predeterminando las adjudicaciones de las plazas que se convoquen.

En los debates que he mantenido en redes sociales con algunos empleados públicos temporales, me he encontrado con personas razonables, pero también con personas que, de forma interesada o por desconocimiento, mezclan churras con merinas en este grave problema, cuya solución guarda una estrecha relación con derechos fundamentales de los españoles y con ciertos derechos sociales de los trabajadores.

Los empleados públicos temporales que exigen la fijeza, a veces espoleados por personajes con cierta proyección pública en ejercicio de un vergonzoso populismo y rechazable demagogia (caza de seguidores o votos), o por sindicatos que sólo buscan adeptos (UGT, CCOO, CSIF) o atraídos por algunos bufetes de abogados que sólo buscan aumentar su negocio, deberían ser más cautos con lo que solicitan, pues algunas de las posibles soluciones a adoptar no les agradarían en absoluto o van a perjudicar a muchos interinos que se encontraban al margen de esa exigencia (especialmente docentes y sanitarios) y podrían volverse en contra de lo que persiguen o incluso podrían enquistar el problema.

Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que algunas de las soluciones que se están proponiendo o que se han aprobado afectarían a todos los españoles, no sólo por vulnerar derechos fundamentales, sino también por su trascendencia en el gasto público y en el funcionamiento de las AAPP. Por tanto, no es un tema baladí, cuyas soluciones deben adoptarse estudiando profundamente todas las alternativas posibles.

Hablamos de un problema que afecta a más de 750.000 empleados públicos temporales. Según datos del último Boletín Estadístico del Personal al Servicio de las AAPP (Bepsap, a 1-01-2021), del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, el número de interinos en todo el territorio español alcanza la cifra de 622.295, siendo el sector público autonómico quien se lleva la palma, con cerca de 530.000 interinos (mayoritariamente de los ámbitos sanitario y docente). Del total de interinos, y según los datos del citado Boletín, un 73% son mujeres, y un 27% son hombres.

En cuanto al personal laboral temporal, la cifra es de 128.990 empleados, siendo mujeres un 58,3% y hombres un 41,7%. De dicha cifra, 115.194 empleados corresponden al sector público autonómico, y 13.796 al sector público estatal. Sorprende mucho que, en dichas cifras oficiales, el sector público local no cuente con laborales temporales, cuando está constatada su existencia.

No obstante, hay otras cifras de personal, algunas categorizadas como otro personal y demás categorías, que son importantes y deben tenerse en cuenta, con el siguiente reparto: personal laboral (incluidas todas sus tipologías), 605.901 empleados; en formación (en instituciones sanitarias), 30.427 empleados; otro personal, 6.071 empleados; eventual, 828 empleados; funcionarios con plazas no escalonadas, 77 empleados.

El citado personal laboral se distribuye de la siguiente manera: alta dirección, 66 empleados; laboral general, 324.237 empleados (incluye laborales indefinidos no fijos, procedentes de integraciones de personal de entes de la administración paralela, de fallos de sentencias judiciales del orden social y personal de algunos entes; con contrato inferior a 6 meses, 230; laboral fijo (perteneciente a las administraciones generales), 151.147 empleados; laboral fijo discontinuo, 1.223 empleados; laboral temporal, 128.990 empleados; sin definir, 8 empleados.

Llama poderosamente la atención que la cifra de laborales fijos suponga sólo un 25% del total de personal laboral de las AAPP, siendo categoría genuina de personal laboral que han contemplado las leyes de Función Pública desde la CE de 1978, lo que revela la clara huida del Derecho Administrativo por parte de todos los partidos políticos cuando legislan o gobiernan, una manera más de evitar los férreos controles legales propios del Derecho público.

En total, las AAPP españolas cuentan con 2.710.405 empleados públicos. Sin embargo, la cifra es mucho mayor, dado que no incorpora los miles de empleados que trabajan en numerosas entidades vinculadas o dependientes de las AAPP (agencias públicas empresariales de las CCAA y EELL, otras agencias, sociedades mercantiles, fundaciones, consorcios, etcétera). Dicha cifra se reparte, según el nivel de gobierno (sector público), de la siguiente manera:

Fuente: Boletín Estadístico del personal al servicio de las AAPP (1-01-2021)

Según la misma fuente, el número de funcionarios de carrera alcanza la cifra de 1.444.804. Por tanto, del total de empleados públicos que únicamente pueden ejercer «funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas» (funcionarios o estatutarios más interinos), un 30 % son interinos.

Este porcentaje de interinos sobre el total de empleados públicos que únicamente pueden ejercer dichas funciones es muy diferente en algunas Administraciones autonómicas: en Andalucía,un 38,4%; en Cataluña, un 42’7%; en Galicia, un 25’24%; en Madrid, un 42’54%; y en la C. Valenciana, un 43’53%.

La suma de interinos y laborales temporales sobre el total de empleados públicos en las AAPP españolas supone un 27’7%, una de las cifras más altas de empleo temporal de la UE, y muy superior al porcentaje fijado como objetivo de reducción de la temporalidad en los reiterados Acuerdos de estabilidad firmados en años anteriores con los sindicatos UGT, CCOO y CSIF, que era de un 8%. En algunas administraciones autonómicas, esa suma de interinos y laborales temporales sobre el total de los empleados públicos autonómicos suponen los siguientes porcentajes: 38’2% en Andalucía; 45’47% en Cataluña; 28% en Galicia; 45% en Madrid; y 42’54% en la C. Valenciana, unas cifras que se alejan desorbitadamente de ese objetivo del 8%.

Sorprende muchísimo que, en estas cifras de empleados públicos temporales, no aparezca ni un solo empleado laboral temporal del sector público local andaluz (ni de otras CCAA), cuando es sabido que los ayuntamientos andaluces no paran de contratar empleados temporales (para obras y servicios), por ejemplo, con las múltiples subvenciones anuales que reciben de las CCAA y del Estado. Por tanto, debe deducirse que el problema de la temporalidad es mucho mayor del que realmente expresan las cifras oficiales. Algunos de esos empleados temporales de ayuntamientos han conseguido, mediante sentencia judicial, ingresar como laborales indefinidos no fijos por concatenación de contratos temporales.

Otra forma de entrar en las AAPP

No obstante, ya aprovecho para informarles de la existencia de otra forma de ingreso de empleados públicos como laborales indefinidos no fijos en las AAPP por la puerta de atrás: el rescate de concesiones administrativas a empresas privadas de gestión de servicios públicos. Es otra vía facilitadora de corrupción: no resulta muy difícil a los partidos aprobar concesiones a empresas privadas, convencer a dichas empresas para que contraten a allegados a los partidos políticos o cargos públicos, y luego, rescatar las concesiones, de manera que, por aplicación del Estatuto de los Trabajadores (sucesión de empresas), esos trabajadores ingresan en las AAPP como personal laboral indefinido no fijo.

Pero no son los anteriores los únicos sistemas de ingreso como laborales indefinidos no fijos ideados por nuestros políticos: por ejemplo, en la Junta de Andalucía, ha habido sociedades, fundaciones y demás chiringuitos de la administración paralela, en los que los partidos políticos enchufaron a muchos allegados (los contrataban sin someterse a pruebas selectivas de acceso libre), que también por sucesión de empresas, han ingresado como personal laboral indefinido no fijo en otros entes y en la propia Administración Pública (como ocurre con los más 2.000 laborales que ingresaron en el Servicio Andaluz de Empleo, que están mano sobre mano al no poder ejercer las funciones que exclusivamente pueden realizar funcionarios e interinos y que el gobierno del PP y C’s quieren mantener como sea).

Los nombres y apellidos de estos empleados laborales indefinidos no fijos no se publican (opacidad total), a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios que superan las pruebas selectivas o con los interinos que proceden de las bolsas, cuyos datos sí se publican en boletines oficiales. A mi juicio, las AAPP deberían tener paredes de cristal y los ciudadanos deberían tener acceso directo a la identidad de todo trabajador que reciba una nómina pública, a su categoría y a sus retribuciones económicas desagregadas, sin tener que solicitarlo a las AAPP.

Como pueden observar, son formas de usar el derecho no como fundamento de gobiernos constitucionales, sino como un instrumento al servicio de los intereses de los partidos políticos y sus allegados. Si los partidos políticos se dedicaran a actuar rectamente con el mismo afán que lo hacen para torcer sus actuaciones, otro gallo nos cantaría a los españoles. Pero mientras sigan obteniendo votos de sus fieles y fanáticos seguidores, ellos seguirán a lo suyo hasta que, cualquier día de estos, reviente el país.

Pero ha habido otros incumplimientos con determinados interinos, además del abuso de la temporalidad. En España, existen empleados que han trabajado como interinos en la Administración de Justicia con anterioridad al mes de agosto de 1990 (jueces, magistrados y otro personal de Justicia) cuyas cotizaciones no se pagaron a la Seguridad Social, que es de una gravedad absoluta. El Gobierno de Pedro Sánchez ha declarado recientemente que «no se dispone de una estimación del colectivo que podría resultar afectado». En la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, se ha previsto una disposición (disposición adicional centésima quincuagésima octava) para reconocer el derecho de esos interinos a asimilar a período cotizado los períodos de trabajo como interino no cotizado en su momento a la Seguridad Social. Eso sí, el procedimiento deberá ser iniciado por cada empleado afectado y surtirá efecto en el momento de acceder a la pensión o de resolverse la solicitud de su revisión, es decir, que los que ya son pensionistas podrán también revisar sus pensiones. Por tanto, una vez más, gracias a los partidos políticos, todos los españoles tendremos que pagar unas pensiones a quienes tenían derecho a percibirla pero que no cotizaron, y sin que nadie se responsabilice de dicho desaguisado. Pero ya saben, los partidos políticos tapan su porquería a base de pagarlo con fondos públicos, mientras continúan con sus guerras partidistas y el divide y vencerás por meros intereses particulares, marginando los intereses del pueblo español (nación).

«El Gobierno de PSOE y Unidas Podemos menosprecia a las Cortes Generales»

A la vista de todo lo anterior, es evidente que el abuso del empleo temporal es un asunto grave que debería debatirse en profundidad en las Cortes Generales, dado que las medidas a adoptar pueden afectar a toda la ciudadanía de forma trascendente, incluso a derechos fundamentales de los españoles. Sin embargo, el Gobierno de la nación que preside Pedro Sánchez ha optado por la vía del decretazo: ha aprobado el Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOE de 7 de julio).

El Gobierno se defenderá alegando que es fruto del acuerdo suscrito con los sindicatos mayoritarios CCOO, UGT y CSIF (¡qué castigo de sindicatos!) sobre el Plan de choque para reducir la temporalidad en las AAPP, y que fue tratado previamente en la Mesa General de Negociación de las AAPP, donde están representadas las comunidades autónomas (sus gobiernos, no los parlamentos, aunque tanto monta, dado que en esta partidocracia no existe separación de ambos poderes), la FEMP y los sindicatos, ambos dependientes de las subvenciones que reciben de las distintas AAPP. Pero el verdadero motivo ha sido otro: la UE le ha exigido que se diera alguna solución al abuso de la temporalidad si quería recibir fondos europeos.

Firma del Acuerdo suscrito con los sindicatos.

El citado Plan de Choque, así como los acuerdos de estabilidad suscritos en los años anteriores, son una auténtica tomadura de pelo de todos los partidos políticos a los españoles, pues si se analiza la evolución histórica seguida con este problema de la temporalidad laboral, es obvio que el interés por resolverlo ha sido siempre nulo, y que ese abuso ha sido cometido por intereses espurios y a sabiendas de constituir un fraude de ley.

Por otro lado, este nuevo decretazo no es más que otra manifestación de autoritarismo, práctica habitual de todos los partidos en este régimen partidocrático, en el que el pueblo español (nación) no pinta nada, salvo para pagar con su esfuerzo (tributos y demás exacciones parafiscales) los desastres que originan los propios partidos políticos con sus deplorables formas de gobernar.

Cambiando de tercio, debe tenerse en cuenta un aspecto fundamental del que no suele hablarse: que el sistema de empleo público en España sea esencialmente funcionarial o estatutario no es una casualidad, sino que tiene sus sólidos fundamentos, como el de la imparcialidad en el ejercicio de la función pública. Otro de los motivos, que los partidos políticos orillan por meros intereses partidistas (pueden despedir al laboral, pero no pueden hacerlo con el funcionario), es el sistema de revisión judicial de los actos en materia de personal. Mientras que los actos sometidos al derecho público se dirimen en los tribunales del orden contencioso-administrativo, los actos de personal sometidos al derecho Laboral se dirimen en la jurisdicción social. Existe una diferencia esencial, que estriba en lo siguiente:

En el primer caso, los tribunales deben controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración; en la práctica, en materia de personal, los tribunales de justicia suelen primar la presunción de veracidad de todo lo actuado por las AAPP, y suele prevalecer el interés general y el de la propia organización de las AAPP, en caso de conflicto con posibles derechos de los funcionarios. No hay más que ver cómo en el procedimiento abreviado de lo contencioso-administrativo, el funcionario o interino que recurre cualquier acto de las AAPP debe fundamentar su recurso judicial sin tener acceso al expediente administrativo (a ciegas), expediente que las AAPP no suelen enviar al Tribunal hasta un día antes de la vista oral, o incluso presentan pruebas documentales desconocidas en la propia vista oral, dejando indefensos a los funcionarios e interinos.

En el segundo caso, destaca el carácter tuitivo de la jurisdicción social, es decir, la de tutela y protección de la parte más débil en la relación laboral, el trabajador, que prevalece a los intereses públicos de las AAPP y a los de la propia organización, aplicando las típicas reglas de este orden:

a) La norma más favorable al trabajador cuando haya concurrencia de normas.

b) La condición más beneficiosa para el trabajador, sin que una nueva norma pueda empeorar las condiciones que ya tiene un trabajador.

c) In dubio pro operario, es decir, entre interpretaciones que puede tener una norma, se debe seleccionar la que más favorezca al trabajador.

d) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores mientras subsista la relación laboral.

e) Primacía de la realidad, de forma que prevalecen los hechos en caso de discordancia con los documentos.

Es decir, a priori, a las AAPP les debería interesar tener numeroso personal funcionario de carrera o estatutario fijo más que laborales, porque frente a los intereses generales que persiguen las AAPP y sus propios intereses organizativos, reconocidos en las leyes y reglamentos integrante del derecho público, los derechos del personal laboral siempre tendrán prevalencia en caso de conflicto con las AAPP, lo cual suele generar un coste económico elevado e innecesario a las arcas públicas, así como muchas disfunciones en la organización de las AAPP. Pero ya saben que, como ese coste no lo pagan los políticos, ancha es Castilla para estos.

Origen del problema del abuso del empleo temporal por las AAPP

¿Qué ha originado este grave problema del abuso de la temporalidad? Como no puede ser de otra manera en este régimen partidocrático instituido con la Constitución de 1978, su origen está en las incontroladas actuaciones de los partidos políticos que han gobernado y gobiernan las distintas AAPP (nacionales, autonómicas y locales), incumpliendo las normas que ellos mismos aprueban sin consecuencia punitiva para sus responsables.

El ordenamiento jurídico incluye tanto el derecho de la UE (derecho originario -tratados de la UE- y derivado -reglamentos, directivas…-) como el derecho interno, que incluye la Constitución española (CE) y estatutos de autonomía, así como las normas que los propios partidos políticos han ido aprobando en sus papeles de legisladores (leyes) y ejecutivos (decretos-leyes y reglamentos).

Dicho incumplimiento, consumado indudablemente por autoridades políticas con la cooperación necesaria de funcionarios de carrera, ha consistido en un abuso de la temporalidad en el empleo público durante largos periodos de tiempo, un fraude de ley que afecta a decenas de miles de trabajadores (interinos, eventuales, sustitutos, laborales temporales y figuras similares), aunque, todo hay que decirlo, en muchos casos con el conocimiento y aceptación de los propios trabajadores. Esto último conviene matizarlo y se tratará más adelante.

Según defienden algunos de ellos, al haber aprobado exámenes de las oposiciones o concurso-oposiciones a las que se han presentado, aunque sin obtener plaza, ya han demostrado que poseen conocimientos suficientes para ejercer funciones públicas (esto no es más que una tergiversación del significado y fines de una oposición), y que, si no fuera así, poco sentido tendría que estuvieran trabajando en las AAPP. Igualmente objetan que «están viviendo dramas familiares por su inestabilidad en el trabajo, que necesitan comer tanto ellos como sus familias, etcétera» (exactamente igual que en el sector privado), victimizándose en este asunto con el fin de crear empatías y así lograr los apoyos necesarios para conseguir su condición de empleados fijos por la vía fácil. Todo ello se tratará más adelante con detalle.

Sobre esta petición de fijeza de los empleados temporales, hay partidos políticos que estarían dispuestos a intentar dar el paso para darle una solución al problema que ellos mismos u otros partidos han creado, en un alarde de pura demagogia (hay alguno que incluso ha propuesto un concurso de méritos para cierto colectivo de interinos, como hizo Vox en el Parlamento andaluz). No obstante, si algún partido estuviera dispuesto a incumplir el ordenamiento jurídico con otro fraude de ley, con tal de ganar adeptos y votos, tanto del gobierno nacional como de los gobiernos autonómicos y locales, acabaría judicializándose el asunto, agravando aún más el problema.

Posibles vías de actuación para intentar solucionar el problema de la temporalidad y prevenir su abuso

El problema de la temporalidad de los trabajadores afecta tanto al sector público como al sector privado, pero con una diferencia esencial: en el sector público, los efectos perjudiciales los acabamos pagando todos los españoles, mientras que en el sector privado responden los administradores o gestores de cada empresa u organización y, en su caso, los socios propietarios.

Esta diferencia es una manifestación más de esta partidocracia, pues si analizan la legislación española, no se han previsto infracciones concretas y sanciones para los administradores o gestores de las organizaciones públicas que cometen este fraude de ley. Los legisladores (partidos políticos), tanto nacionales como autonómicos, han evitado establecerlas de forma clara y concreta.

Lo perverso del asunto es que, aunque establecieran dichas infracciones y sanciones, no serían efectivas en este régimen partidocrático (su aplicación siempre queda en manos de los políticos, directa o indirectamente). Los políticos de los partidos de Estado siempre se protegen de una u otra manera con dicho sistema partidocrático, actuando de espaldas al pueblo español (nación). Además, como «el dinero público no es de nadie» (Carmen Calvo dixit), las soluciones que aprueban consisten en que los fraudes sean pagados al final por todos los españoles (reclamaciones patrimoniales a las AAPP, indemnizaciones a afectados, fijeza por sentencia judicial como indefinidos no fijos, etcétera), quedando ellos impunes.

Por otro lado, debe señalarse que el fraude de ley cometido por autoridades y funcionarios cooperadores no puede ni debe ser solucionado con otro fraude de ley, que parece ser el camino que exigen algunos trabajadores afectados con apoyo de algunos sindicatos, plataformas y asociaciones, y aceptado por algunos partidos políticos para intentar salvar su imagen ante su electorado y ante la UE, para no perder o conseguir adeptos y votos.

Lo llamativo del asunto es que, los empleados públicos temporales que exigen que los hagan fijos sin superar unas pruebas de acceso libre, no denuncian a los responsables del fraude, sino que se aproximan a ellos con el único objetivo de que cometan otro fraude de ley, sin importarles el interés público o general, sólo el suyo particular. Si esta es su forma de trabajar en las AAPP, marginando el ordenamiento jurídico y el interés general en su aplicación, así como exigiendo otro fraude de ley en base a su exclusivo interés particular, apañados estamos los ciudadanos con esos empleados públicos. Para algunos, según parece, la justicia debe aplicarse con la ley del embudo.

Igualmente, debe indicarse que este abuso en el empleo público temporal abarca tanto a las Administraciones Generales y Específicas de cada nivel de gobierno (Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales) como a los entes dependientes o vinculados (organismos autónomos o agencias, entidades empresariales, sociedades mercantiles, fundaciones públicas, etc.).

Además, al estar implicados tantos tipos de Administraciones (General, Sanitaria, Educativa, Judicial, Local, Policial, etc.) y entes dependientes o vinculados, entran en juego legislaciones generales y específicas, así como distintas ramas del Derecho, esencialmente del Derecho Constitucional, Internacional, Administrativo y Laboral.

En mi opinión, habría que ir añadiendo el Derecho Penal (tipificación de nuevas infracciones y sanciones penales), del que, obviamente, huyen los partidos políticos. Si observan el Código Penal, es muy escasa la pena de inhabilitación absoluta para los delitos contra la Administración Pública, al igual que la multa equivalente al coste total provocado por sus infracciones, tanto directo como indirecto.

Por tanto, son tantas las particularidades que presenta cada caso de los empleados temporales que, en cualquier caso, las soluciones necesitan ser analizadas y tratadas de forma individualizada. Por este motivo, no deberían generalizarse las soluciones a este problema de la temporalidad según colectivos, pues la casuística es enorme, lo que obliga a buscar la solución que permita el ordenamiento jurídico vigente en cada momento y que mejor se ajuste a las particularidades de cada caso.

Por poner un solo ejemplo de las peculiaridades de cada caso, les invito a que lean los capítulos II y III del magnífico libro La Tela de Araña andaluza: el poder de un régimen (Antonio Barreda y Pedro de Tena), sobre los interinos y laborales en la Junta de Andalucía desde su inicio, y comprenderán a qué me refiero. Pueden encontrarlo gratuitamente en internet.

Este abuso o fraude de ley en el sector público, generado por los políticos y funcionarios cooperadores, exige dos vías de actuación:

1ª) La que los legisladores (nacional y autonómicos) deberán abordar para cumplir con la Directiva de la UE vigente y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), que supondrá la modificación de normas internas, siempre respetando los límites establecidos en la Constitución y Estatutos de Autonomía, que trataremos a continuación.

2ª) Reducir la inmensa temporalidad que existe en nuestras AAPP, que implicará indudablemente a políticos, funcionarios (con sus informes y propuestas en las instrucciones de los procedimientos) y, en último lugar, a los Tribunales de Justicia. Y esta vía exige publicar las siguientes ofertas de empleo público con todas las plazas vacantes (sin titular definitivo) ocupadas temporalmente y, en el caso de los eventuales sanitarios, crear los puestos en las relaciones de puestos de trabajo si las funciones realizadas por dichos eventuales son de carácter permanente, para así ofertarlas igualmente, cesando o despidiendo a quienes ocuparan esas plazas cuando tomen posesión de dichos puestos los adjudicatarios definitivos tras la celebración de las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre.

Ambas vías de actuación tienen como límites el Derecho interno (sin eludir el principio de supremacía de la CE) y el Derecho de la UE (Tratados y normas derivadas), teniendo en cuenta el principio de primacía o prevalencia del Derecho de la UE sobre el Derecho interno en aquellas materias en las que la UE tenga competencias y en las condiciones oportunas (las Directivas y los Reglamentos de la UE, por ejemplo, tienen efectos diferentes en la aplicación de dicho principio de primacía).

Factores que deberían tenerse en cuenta en ambas vías de actuación

Entre los factores que deberían tenerse en cuenta en las citadas vías de actuación, con los comentarios oportunos que se realizarán, se encuentran los siguientes:

1) Nuestro ordenamiento jurídico interno, el cual incluye la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Dicho ordenamiento establece que, en general, el personal de las AAPP debe ser funcionario o estatutario, aunque permite excepcionalmente que determinadas labores pueden ser ejercidas por personal laboral. Este sistema obliga tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos. Con ello se busca, esencialmente, garantizar la imparcialidad de los poderes públicos, es decir, evitar la arbitrariedad o despotismo de las autoridades políticas y funcionarios, que adquieren facultades exorbitantes cuando ocupan los poderes del Estado (potestad legislativa y reglamentaria, expropiación de propiedad, detención o privación de libertad, recaudación coactiva y ejecutiva, potestad sancionadora, etcétera).

Ambos tipos de personal –funcionarios y laborales– se rigen por ramas del Derecho diferentes: Derecho Administrativo (esencialmente mediante leyes y reglamentos de Función Pública) y Derecho Laboral o Social (regulado por Estatuto de Trabajadores y normas de desarrollo), respectivamente.

Por ello, cuando los partidos políticos se han empeñado en pervertir este sistema esencialmente funcionarial o estatutario, mediante la huida permanente del Derecho Administrativo, aumentando considerable e innecesariamente el número de laborales, han generado miles de ilegalidades y problemas que acabamos pagando todos los españoles, sin consecuencia alguna para los políticos y adeptos con sus privilegios partidocráticos, siendo consentido por el pueblo español. ¿Hasta cuándo?

Ejemplos de esa huida son la creación de numerosos entes innecesarios (administración paralela) sometidos al Derecho privado, con personal laboral que pueden despedir, o la eliminación de los típicos y férreos controles del gasto público y su sustitución por ineficaces métodos propios del Derecho privado, como el control financiero y las técnicas de auditoría, que facilitan la corrupción política y económica, como se comprueba con los numerosos casos judicializados.

Para ingresar como empleado fijo en cualquier Administración Pública de España, nuestro Derecho interno obliga a celebrar unas pruebas selectivas sujetas a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Si no fuera así, se vulnerarían derechos fundamentales de los españoles reconocidos en la Constitución (arts. 14 y 23.2 CE en relación con el 103.3 CE).

Como dijo en Pleno la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 257/2017, de 28/03/2017, para unificación de la doctrina (FJ 3º, apdo. 4):

Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, (art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.”

No obstante, esta sentencia merece una matización: denomina “concursos públicos” a lo que debería haber denominado “oposiciones públicas”, dos sistemas de acceso completamente diferentes.

Asimismo, el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 23 de junio de 2021 (Sala de lo contencioso-administrativo; Rec. 8327/2019) sobre un empleado eventual del servicio sanitario gallego, que ha sido comentado por el Magistrado J.R. Chaves en su blog delaJusticia.com, fija doctrina y aclara que no es ajustado a derecho convertir un nombramiento de eventual sanitario en «personal laboral indefinido no fijo» (sería igualmente aplicable a los interinos):

«Como consecuencia de lo razonado, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud «.

Es decir, el TS está reconociendo que la Administración está incumpliendo la Ley y que lo que debe hacer es aplicarla para acabar con ese abuso de la temporalidad. Como expliqué con anterioridad, los tribunales de lo contencioso-administrativo no funcionan con los mismos parámetros que los del orden social, por mucho que se empeñen algunos, y el Derecho interno, además del Derecho de la UE, también supone un límite a la hora de aplicar la solución más ajustada a cada caso particular, lo que no es óbice para que el legislador -partidos políticos- establezca los castigos oportunos y efectivos para las autoridades y funcionarios incumplidores de la Ley, que ya se les ve demasiado el plumero.

Si hay españoles que no les agrada el sistema constitucional de acceso a las AAPP -y los hay- porque entienden que los partidos políticos que gobiernen las AAPP en cada momento deberían contratar a los empleados públicos “a dedo”, que lo digan abiertamente y que argumenten públicamente por qué prefieren las cesantías, sistema que tantos desastres produjo en la historia de España: en el siglo XIX se colocaban como “funcionarios” a adictos y seguidores de los gobernantes, creando redes clientelares y caciquismo (es decir, sin imparcialidad alguna, todo era arbitrariedad), vicios por los que hoy tantos españoles critican a los partidos políticos cuando incumplen el ordenamiento jurídico. ¡Ríanse del problema actual de “autoritarismo” si se implantaran las cesantías! Ni que decir tiene que tendría que modificarse la CE para la indeseable implantación del sistema de cesantías.

Por ello, si una norma -incluso con rango de ley- nombrara directamente funcionarios o laborales fijos a personas que no hayan superado unas pruebas selectivas sujetas a dichos principios constitucionales, lo racional sería que acabara siendo anulado por los Tribunales de Justicia y, en su caso, por el Tribunal Constitucional, como ya ha ocurrido en anteriores ocasiones cuando ha sido recurrido y fundamentado adecuadamente (he visto fundamentos en algunos recursos que eran deplorables, incluidos los de algunos sindicatos).

«A la Administración, por oposición»

Por otro lado, celebrar unas pruebas restringidas sólo para empleados temporales o concediendo notables ventajas en la valoración de méritos en los concusos-oposiciones, procesos que suelen calificarse con el eufemismo “estabilización de empleo temporal”, vulneraría igualmente el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Hay un número enorme de españoles estudiando para opositar que no son empleados temporales, incluidos muchos desempleados -algunos despedidos de empresas privadas-, que tendrían el mismo derecho que los empleados públicos temporales a acceder a las AAPP en condiciones de igualdad. Que esos méritos -como la antigüedad en las AAPP- se valoren en un porcentaje mayor o menor no deja de ser un abuso y un ejercicio de autoengaño diabólico, diga lo que diga el Tribunal Constitucional. Los derechos y libertades fundamentales no pueden moldearse al gusto de los partidos políticos: es una aberración a la que la nación española se ha acostumbrado, lamentablemente.

2) El Derecho de la UE: el ingreso efectivo del Estado español en la UE (1 de enero de 1986) obliga a los poderes públicos y ciudadanos a cumplir igualmente el Derecho de la UE en aquellas materias en las que la UE tenga competencias, como ocurre con la competencia compartida en política social: por ejemplo, condiciones laborales no discriminatorias. Sin embargo, la UE no tiene competencias en materia de Función Pública (regulación de empleados de las AAPP), que queda reservada a cada Estado miembro.

Y es en materia de política social donde entra en juego la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que es la norma que están invocando en sus recursos ante los tribunales de justicia españoles los empleados públicos temporales (interinos, eventuales, laborales…) cuando son cesados o despedidos, tribunales que, en ocasiones, acaban planteando cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con el fin de aclarar si cabe aplicar o no, en cada caso particular, la citada Directiva.

Los partidos políticos españoles debían haber cumplido las previsiones de la Directiva de la UE desde la citada fecha de ingreso en 1986, estableciendo límites concretos y sanciones para los incumplidores. Sin embargo, tanto en sus papeles de legisladores como de gobernantes, han mirado para otro lado sistemáticamente para beneficiarse con la precariedad laboral cuando han ocupado cargos en las AAPP (nacional, autonómica o local).

Con relación al principio de primacía del Derecho de la UE, con alcances diferentes según el rango de la norma, ha de señalarse que ha sido reconocido en la jurisprudencia, dado que no figura en el articulado de los Tratados de la UE, aunque aparece en una Declaración Aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa (firmado el 13-12-2007):

17. Declaración relativa a la primacía.

La Conferencia recuerda que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Tratados y el Derecho adoptado por la Unión sobre la base de los mismos priman sobre el Derecho de los Estados miembros, en las condiciones establecidas por la citada jurisprudencia.

Además, la Conferencia ha decidido incorporar a la presente Acta Final el dictamen del Servicio Jurídico del Consejo sobre la primacía”.

Dice la citada Directiva 1999/70/CEE en su preámbulo que “…el Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación”.

Por ello, en base a dicha Directiva, no podrá tratarse a los trabajadores que tengan un “contrato de duración determinada” (contrato o nombramiento temporal) de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

La Directiva considera que los contratos o relaciones laborales de duración determinada son característicos del empleo en algunos sectores, ocupaciones y actividades y que pueden convenir tanto a los empresarios como a los trabajadores. Y esto tiene su sentido en las AAPP -consideradas como empresas que emplean trabajadores- cuando se trata de prestar servicios públicos ininterrumpidamente en los casos en los que algún trabajador fijo deje su puesto por estar de baja por enfermedad, de permiso por vacaciones, de permiso por maternidad, y demás casos, o porque sea necesario reforzar algunas actividades de forma temporal (como ha ocurrido con la covid-19), etcétera; es decir, cuando existan razones objetivas que justifiquen ese contrato por un tiempo determinado.

Lo que no permite la Directiva es abusar de esta temporalidad para evitar el empleo fijo o indefinido, a pesar de que el coste económico prácticamente es el mismo para el empleado temporal y el fijo que ocupa el mismo puesto.

«Los políticos españoles son unos depravados: denuncian la precariedad laboral en el sector privado que ellos mismos practican en el sector público»

Pero, entonces, ¿dónde está la trampa? Al igual que ocurre en el sector privado, los políticos también contratan en precario porque los interinos y empleados temporales, cuando ingresan para programas determinados o en otros casos, suelen ocupar puestos de niveles o grupos inferiores o cobran como si ocuparan estos puestos básicos, con retribuciones menores que los puestos de estructura que ocupan los funcionarios de carrera cuando promocionan, aunque luego les encarguen a esos empleados temporales tareas propias de los funcionarios que ocupan puestos de estructura. Es decir, los políticos españoles son unos depravados: denuncian la precariedad laboral en el sector privado que ellos mismos practican en el sector público.

Lo cierto es que ni siquiera sería necesario que las AAPP emplearan interinos en muchísimos casos, porque en las AAPP existen funcionarios de carrera con pocas tareas o casi ninguna, gracias a la desastrosa política de personal que se practica. Además, para determinadas funciones, los políticos huyen de los funcionarios de carrera que les puedan poner trabas legales a sus abusos de poder. Si la mayoría de los españoles conociera realmente cómo funciona la organización de los recursos humanos en las AAPP, «desalmado» sería el calificativo más suave que emplearían para los políticos. Y como estos están de paso en las AAPP, tienen una filosofía muy clara: «Yo no me voy a quemar; que lo arregle el que venga detrás mía»; y así lleva ocurriendo desde hace muchos lustros con este y otros muchos problemas.

Este abuso de la temporalidad lo llevan perpetrando los partidos políticos durante demasiados años, evitando introducir en las ofertas de empleo público todas las plazas vacantes ocupadas temporalmente, no convocando pruebas selectivas, dejando plazas convocadas vacantes sin motivaciones suficientes, inventando en las comisiones de selección criterios nuevos en concursos de méritos iniciados para que las plazas ocupadas por “interinos protegidos” no se adjudicasen a los funcionarios de carrera que participan (esto lo he sufrido personalmente en mi carrera), y utilizando decenas de pretextos más para no cumplir con el ordenamiento jurídico: crisis económica, acuerdos con sindicatos, etcétera.

Volviendo a la citada Directiva de la UE, el meollo de la cuestión se encuentra en lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Con el fin de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada con un mismo trabajador, la Directiva obligaba a los Estados miembros de la UE a introducir en la legislación interna una o varias de las siguientes medidas:

  1. Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
  2. La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
  3. El número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

Asimismo, en el apartado 5 de la cláusula 8, se indica que la prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales. Es decir, que reconoce que el Derecho interno supone también un límite para el legislador (Constitución y Estatutos de Autonomía), para las AAPP y para los tribunales de justicia, y que las posibles “sanciones” a aplicar a cada caso particular -que deberán introducirse en las leyes internas por los Estados miembros- deberán tener en cuenta el Derecho interno y, en su interpretación, la Directiva. Y así lo ha reiterado el TJUE en sus numerosas resoluciones.

Para que aflorara el problema de este abuso de la temporalidad creado por los partidos políticos y fuera conocido por la mayoría de los españoles, ha sido necesario que diversos empleados públicos temporales de larga duración fueran despedidos o cesados de las AAPP o de sus entes dependientes, que se gastaran su dinero acudiendo a los tribunales de justicia españoles y que estos tribunales plantearan “cuestiones prejudiciales” al TJUE.

Desde entonces, el TJUE no para de advertir en diversas sentencias y autos que los legisladores en España -partidos políticos- no han previsto dichas “sanciones” para el adecuado cumplimiento de la Directiva y evitar el abuso. Y es evidente que no lo han hecho hasta ahora porque a los políticos les ha interesado abusar de la temporalidad y precariedad, aunque demagógicamente denuncien dicho abuso cuando lo cometen las empresas privadas. La partidocracia permite que los partidos no tengan límites, y la mayoría de la nación española no se ha enterado aún o no quiere saberlo por un mero interés espurio.

Por tanto, es obvio que, para cumplir con lo establecido en la Directiva y con la jurisprudencia del TJUE, habrá que realizar modificaciones de leyes internas, pero siempre de acuerdo con el bloque de constitucionalidad.

Sede del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

3) La jurisprudencia del TJUE, que se está tergiversando torticeramente por mero interés particular, tanto por algunos empleados temporales como por otros personajes, ha ido aclarando diversas cuestiones planteadas por los tribunales españoles sobre este abuso de la temporalidad, tanto sobre los interinos y similares (sometidos al Derecho Público), como para los laborales temporales (sometidos esencialmente a Derecho Laboral o Social).

En resumen, las sentencias del TJUE han dejado clara la cuestión respecto a la aplicabilidad de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva, a las competencias de legisladores y tribunales de justicia (UE y estados miembros), y a la situación en España a raíz de los casos analizados, a saber:

a) La cláusula 5 del Acuerdo Marco tiene como finalidad imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, y su apartado 1 impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes, teniendo para ello un margen de apreciación, incluso teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores o categorías de trabajadores.

b) Del tenor de la citada cláusula 5, apartado 1, y de reiterada jurisprudencia, se desprende que dicha disposición sólo se aplica en el supuesto de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”, de modo que un contrato que es el primer o único contrato de trabajo de duración determinada no está incluido en su ámbito de aplicación. Asimismo, el apartado 2, letra a), deja, en principio, a los Estados miembros o a los interlocutores sociales la tarea de determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán “sucesivos”.

No obstante, con el fin de no vaciar de contenido dicha cláusula, en el concepto de “sucesivos contratos de duración determinada” debe incluirse también:

– los contratos que pueden considerarse prorrogados tácitamente en el mismo puesto, al no convocarse la plaza en tres años en unas pruebas selectivas;

– las «novaciones tácitas» por haberse declarado desierta la plaza convocada, al no haberse adjudicado a alguien tras la resolución de procesos selectivos.

c) El TJUE considera que la sustitución temporal de un trabajador para atender, esencialmente, necesidades de personal de duración limitada por parte de las AAPP (empleador), puede constituir en principio una “razón objetiva”, y, por tanto, si la normativa interna permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza en las AAPP a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, no debe considerarse contraria al Acuerdo Marco. Sin embargo, también ha declarado que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino, al contrario, permanente y duradero, no está justificada e incumpliría el Acuerdo Marco.

d) El Derecho de la UE no establece sanciones concretas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos, por lo que corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco. Dichas “sanciones” no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la UE.

e) El Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en “contratos por tiempo indefinido o fijos” aquellos “contratos de trabajo de duración determinada” en fraude de ley, sino que deja en principio a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido (cláusula 5, apartado 2).

f) Con arreglo al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la apreciación de los hechos, en cada caso particular, corresponde a los tribunales nacionales competentes. Por tanto, los casos judicializados deberán ser analizados y sentenciados por los tribunales de justicia españoles, conciliando el Derecho interno español y la Directiva de la UE en su interpretación, y en cada caso deberán examinarse todas las circunstancias de cada asunto, tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo (incluido si existe una renovación tácita) y si se trata o no de atender a necesidades provisionales.

g) El TJUE suele recordar en sus resoluciones que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional. Además, manifiesta que una disposición del Derecho de la UE de esta índole,carente de efecto directo, no puede invocarse con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria, y que un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, pero sí debe interpretar el Derecho interno, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva para alcanzar el resultado que esta persigue, y atenerse así a lo dispuesto en el TFUE, que tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional.

h) El tribunal nacional no puede considerar que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de conformidad con el Derecho de la UE por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con el Derecho de la UE. Por tanto, deberá comprobar en todo caso si la normativa nacional controvertida en el litigio principal se presta a una interpretación que sea conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

i) Al TJUE no corresponde pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno de España, ya que esta tarea incumbe a los tribunales nacionales competentes, los cuales deberán determinar si lo dispuesto en la normativa nacional aplicable cumple las exigencias establecidas en la citada cláusula 5 del Acuerdo Marco. No obstante, el TJUE sí puede, cuando proceda, aportar precisiones destinadas a orientar a dichos órganos jurisdiccionales en su apreciación.

j) El legislador español no ha previsto ninguna medida efectiva destinada a prevenir y, en su caso, sancionar, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, sin perjuicio de la labor de análisis que deberá realizar en cada caso el tribunal nacional competente. El nuevo Real Decreto-Ley 14/2021, obra no del legislador, sino del gobierno nacional, parece que intenta resolver la cuestión, pero se queda en el intento, como se analiza más adelante, creando más problemas que solventándolos.

k) El TJUE deja claro que las medidas de restricción presupuestarias que puedan establecer las leyes (habitualmente en épocas de crisis), incluida la prohibición de la organización de procesos selectivos en el sector público, no pueden justificar la falta de cualquier medida preventiva y sancionadora contra la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.

l) En lo que atañe a los interinos, la normativa española no contiene ninguna indicación en cuanto a las razones objetivas que justifican la renovación de dichos contratos o su duración máxima, no precisa el número máximo de renovaciones de estos, no incluye medidas legales equivalentes y no prevé ninguna indemnización para los trabajadores en caso de cese (ahora sí, con el nuevo Real Decreto-Ley).

m) La normativa española prohíbe transformar en una relación laboral fija (nombramiento como funcionario de carrera) una sucesión de nombramientos como interino, por lo que el legislador español deberá prever otra u otras medidas efectivas para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de esas interinidades por las AAPP.

n) El artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público (norma con rango de ley) fija un plazo improrrogable de tres años para la ejecución de los procesos selectivos desde la publicación de la oferta de empleo público (también incumplido por algunas AAPP sin consecuencia sancionadora para sus responsables). En principio, de manera indirecta, esta previsión legal podría evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puede ser objeto de prórroga por diversos motivos (a pesar de ser improrrogable, según la ley), de modo que ese plazo de tres años es en realidad tan variable como incierto.

Por tanto, aunque formalmente la normativa nacional parece limitar la utilización de los contratos de interinidad celebrados a la espera de la convocatoria de procesos selectivos para cubrir definitivamente la plaza de que se trate a un solo período que finaliza en el momento de la conclusión de dichos procesos, no permite garantizar que la aplicación concreta de esta razón objetiva se ajuste a las exigencias establecidas en el Acuerdo Marco (ni siquiera constituye una “medida legal equivalente”, tal como establece el citado Acuerdo), extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

ñ) El TJUE considera que, en la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo (interinos), extremo que corresponde comprobar al tribunal nacional competente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los “trabajadores indefinidos no fijos” podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de las interinidades y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco. Sin embargo, esta medida propuesta por el TJUE tendría graves consecuencias para las AAPP españolas y la ciudadanía, como veremos más adelante, y el Tribunal Supremo no la admite en su doctrina.

o) En lo que respecta a la falta de concesión de una indemnización al término de la interinidad, el TJUE considera que el abono de una indemnización por extinción de contrato no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco (prevenir los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada), dado que es independiente de cualquier consideración relativa al carácter lícito o abusivo de la utilización de contratos de duración determinada. Por tanto, según el TJUE, no resulta adecuada como sanción ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la UE, dado que no parece constituir, por sí sola, una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco, siendo necesaria otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de las interinidades.

Visto el nuevo Real Decreto-Ley 14/2021, no parece que haya solucionado todos los aspectos manifestados por el TJUE y que se acaban de comentar.

4) El fraude de ley no tiene justificación posible: no existe motivo alguno para justificar que haya cientos de miles de empleados temporales en nuestras AAPP sin que los puestos que estos ocupan se convoquen públicamente para ser cubiertos de manera fija, alargando en el tiempo este abuso o fraude de ley. En determinados casos, los empleados públicos temporales ni siquiera llegan a ocupar puestos desocupados, como es el caso de los eventuales sanitarios, dado que estos realizan funciones de refuerzo en determinados momentos de necesidad sin ocupar ningún puesto de las relaciones de puestos de trabajo, con la condición legal de que los cargos políticos competentes de las AAPP deberán crear puestos de estructura si se alarga en el tiempo dicha necesidad, lo cual ha sido incumplido sistemáticamente por los partidos políticos gobernantes (está documentado en numerosos informes de fiscalización), sin consecuencia alguna para sus responsables.

A este problema debe añadirse que las relaciones de puestos de trabajo de las organizaciones públicas están deficientemente diseñadas, y que la regulación normativa de los recursos humanos es aberrante. Debe destacarse que la ocupación de los puestos que contemplan las relaciones de puestos de trabajo de los centros directivos no alcanza en muchos casos ni el 60%. Esto tiene una sencilla explicación: a los políticos siempre les ha interesado que la gestión del personal sea lo más caótica posible, porque facilita el nepotismo o nombramientos a dedo en nuestro sistema partidocrático, porque ya saben que, “a río revuelto, ganancia de pescadores”.

Nepotismo o nombramientos a dedo.

Por otro lado, los partidos políticos prefieren disponer de muchos empleados públicos temporales para tenerlos comiendo de la mano bajo la amenaza permanente del «despido» o “cese”: aunque la mayoría de los españoles no entiendan cómo funciona el sistema partidocrático, a los partidos les resulta molesta la existencia de funcionarios de carrera fijos (“inamovibles” y, por tanto, imparciales en principio) que puedan poner límites a sus potenciales abusos de poder y torcidas actuaciones: es una máxima que el poder corrompe y siempre tiende a acaparar más poder.

Sólo los que trabajamos en las AAPP sabemos bien hasta donde llegan las ansias de poder y la corrupción de los cargos políticos, y cómo acosan y marginan a funcionarios subordinados muy valiosos por el mero hecho de negarse a participar en las ilegalidades que proponen, o por informar de forma contraria a esas propuestas, o por no ser de su cuerda partidista, o por no ser un apesebrado o lameculos. Conozco demasiados casos que corroboran lo dicho, e incluso yo mismo lo he sufrido en mis carnes como funcionario de carrera con diversos políticos de todos los colores, como he publicado en muchas ocasiones. Por tanto, imaginen hasta dónde pueden llegar los políticos con los empleados públicos temporales que se juegan su trabajo cada día bajo la creíble y sentida amenaza del «despido» o «cese».

Indudablemente, lo deseable para la ciudadanía sería que las AAPP estuvieran bien dimensionadas y tuvieran unas relaciones de puestos de trabajo acordes con los servicios públicos a prestar, y que dichos puestos se cubrieran en su inmensa mayoría por personal funcionario de carrera, o laboral fijo, en su caso, aprobando las Ofertas de Empleo Público (OEP) necesarias y convocando las plazas mediante oposiciones libres sujetas a los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, lo cual no ha sido la actuación generalizada de los partidos políticos, en perjuicio de todos los españoles.

Si analizan las numerosas leyes, reglamentos y convocatorias de plazas en las AAPP españolas, así como de sus entes dependientes (agencias, empresas, fundaciones, etc.), como lleva realizando un servidor durante años, se asombrarían de la cantidad de funcionarios y laborales fijos o indefinidos que no han ingresado en las AAPP con unas pruebas selectivas sujetas a los principios constitucionales. Por ello, cuando algunos españoles se quejan de lo mal que trabajan algunos funcionarios o laborales, señalen a los principales responsables: legisladores y ejecutivos (políticos de partidos de Estado), a los que habría que añadir algunos funcionarios en su papel de cooperadores necesarios.

5) Las oposiciones no consisten en “aprobar” uno o más exámenes, uno de los argumentos aducidos por algunos empleados temporales para exigir su fijeza. Sin perjuicio de las perversiones a las que nos tienen acostumbrados los partidos políticos desde 1978, nuestro sistema de acceso a las AAPP persigue, teóricamente, la selección de los mejores entre los que voluntariamente se presenten a las pruebas selectivas convocadas de forma abierta.

Las oposiciones presentan las características de una «competición» (como las deportivas), en las que sólo los que obtienen las mayores notas -los mejores puestos en el símil deportivo- se consideran que las superan. Por ello, tras la última o única prueba, según el caso, se ordena la lista de opositores presentados de mayor a menor nota, y sólo se considera que superan las pruebas los primeros hasta un número que generalmente coincide con las plazas convocadas. Y digo generalmente porque, a veces, ese número es inferior porque el tribunal considera que sólo algunos tienen el nivel suficiente de aptitudes, dejando plazas convocadas sin cubrir (esto último crea el problema de dejar vacantes que, ante la necesidad de desarrollar funciones imprescindibles, deben cubrirse por otros sistemas -empleo temporal-, lo cual no deja de ser paradójico).

Por ello, aunque los interinos y otros empleados temporales aleguen que poseen los conocimientos suficientes para hacerse fijos en las AAPP mediante una norma o pruebas restringidas exclusivamente para ellos (lo cual sería inconstitucional), en ningún caso podría defenderse que poseen las mismas aptitudes que las de aquellos que han superado las mismas pruebas selectivas en las que han participado. Siguiendo el símil de las pruebas deportivas, sería como defender que, los que quedaron en cuarto, quinto y sexto lugar en la final de la maratón de las Olimpiadas, tienen los mismos «méritos» (aptitudes y preparación) que los que quedaron primero, segundo o tercero en la misma final y que, por tanto, también tendrían derecho a subirse al pódium como los tres primeros.

Es obvio que, para entrar en ese grupo selecto de los mejores, la preparación tiene mucho que ver, así como las aptitudes personales innatas. Insisto en ello: el sistema constitucional y legal persigue que los mejores sean los que ingresen en las AAPP, no sólo los que posean ciertos conocimientos. Siguiendo el símil deportivo, en las AAPP se persigue encontrar a los tres primeros que subirán al pódium tras celebrarse la final de la maratón, porque el interés general lo exige en beneficio de los administrados.

Si sólo con tener conocimientos fuera suficiente, con pedir un título académico y algún curso más bastaría para ingresar en las AAPP con fijeza (con una nota de 5 o suficiente bastaría). Pero no se trata de esto, por mucho que algunos se empeñen en defenderlo.

Para contrarrestarlo, manifiestan algunos interinos que, si no tuvieran los conocimientos suficientes con la aprobación de exámenes en las pruebes selectivas, no podrían estar trabajando de interinos en las AAPP. Pero no deja de ser una falacia, porque la condición de funcionario de carrera o laboral fijo no se obtiene por el mero hecho de trabajar en una Administración Pública, sino por haber superado la correspondiente prueba selectiva (que no es «aprobar» exámenes, como ya se ha explicado).

Además, sólo ocupan puestos temporalmente por ausencia de trabajadores fijos (funcionarios y laborales fijos) o necesidades inaplazables y urgentes de prestación de servicios públicos, y el mero hecho de poner como requisito para trabajar temporalmente de interino o laboral temporal el haber aprobado algún examen de pruebas selectivas no significa que posea las mismas aptitudes que los funcionarios de carrera o laborales fijos que han superado las pruebas correspondientes, sino que se pone ese requisito para alinearse con los principios constitucionales de mérito y capacidad, es decir, para tenerlo en cuenta con relación a otros ciudadanos que no poseen ningún mérito o tienen menos. Que las AAPP (partidos políticos) se hayan aprovechado y abusado de la temporalidad, es otro tema distinto que sí merece todo el reproche y el castigo proporcionado a sus responsables.

6) Como todo hay que decirlo, aunque parezca obvio, hay interinos y demás empleados temporales que ni siquiera se han presentado a todas las pruebas selectivas que se han ido convocando, o habiéndose presentado no las han superado, y esto a pesar de contar en muchas de esas pruebas con claras ventajas con relación a los opositores que no lo eran. Y tienen ventaja respecto a los que no han sido empleados temporales porque se benefician -y mucho- en los concursos-oposiciones, en el que, una vez superada la fase de oposición, se suman méritos como la antigüedad en las AAPP, cursos de formación a los que sólo tienen acceso los empleados de las AAPP, etcétera, subiendo la nota final hasta superar a opositores que demostraron mejores aptitudes en la fase de oposición.

Que, además, algunos aleguen sus «dramas familiares», que «necesitan comer», etcétera, con objeto de victimizarse y crear ciertas empatías en la ciudadanía, no deja de ser algo absolutamente injusto, porque en la misma situación se encuentran muchos trabajadores y ciudadanos opositores que no han sido empleados públicos temporales, o que simplemente han perdido sus trabajos en el sector privado y buscan una oportunidad en el sector público. Igualmente lo sufren los desempleados del sector privado. En cierto modo, esa censurable actitud que va más allá de denunciar a los responsables del abuso de la temporalidad o recurrir el mero incumplimiento de la normativa aplicable, me recuerda a las «pobres criaturitas» -trabajadores que necesitaban comer y mantener a sus familias- a las que se refería Javier Guerrero (ya fallecido), el que fuera DG de Trabajo de la Junta de Andalucía y que estuvo en el huracán del caso ERE, cuando intentaba justificar las graves ilegalidades cometidas.

Chaves y Griñán, en el juicio del caso ERE.

Si ya el concurso-oposición debería considerarse injusto al aplicarse de forma general por todas las AAPP a procesos de «estabilidad de empleo temporal» (que manda narices la expresión), ponerse encima en el papel de víctimas para obtener un provecho particular me parece absolutamente desproporcionado y excesivo. Recuérdese que el concurso-oposición es una excepción a la regla general de la oposición para el acceso a las AAPP, y que sólo estaba prevista para determinados casos «en función de la naturaleza de las funciones a realizar», como dice el Reglamento estatal de ingreso. Además, teniendo en cuenta el derecho fundamental de igualdad (art. 14 CE), íntimamente conectado con el derecho de igualdad de acceso por mérito y capacidad (art. 23.2 en relación con el 103.3 CE), la injusticia es manifiesta.

7) La inmensa mayoría de trabajadores del sector privado sabe que, cuando una empresa le propone contratos temporales concatenados para evitar hacerle indefinido o fijo, aceptando el fraude sin oponerse, el día que lo despidan y acuda a un Juzgado de lo Social, el Tribunal considerará que ese trabajador tenía la condición de indefinido o fijo, y obtendrá los correspondientes derechos. Y, obviamente, acepta el fraude de dicha concatenación de contratos -sin oponerse- para no perder su trabajo, dada su situación de debilidad en la relación laboral.

En muchos casos, el fraude que estaban cometiendo las AAPP con sus nombramientos o contrataciones temporales, era conocido por los afectados. Además, sería una absoluta contradicción alegar desconocimiento del fraude y simultáneamente defender que poseen conocimientos sobrados sobre el funcionamiento de las AAPP al haber “aprobado” exámenes de las oposiciones.

Con relación a este conocimiento del fraude y a su aceptación sin oposición ni denuncia para no perder la posibilidad de seguir como empleados temporales en el mismo puesto (con novaciones tácitas) o en distintos puestos de forma concatenada, o incluso sin ocupar un puesto concreto (eventuales sanitarios), traigo a colación los numerosos dictámenes del Consejo Consultivo de Andalucía sobre la participación de empresas privadas en contrataciones administrativas efectuadas también por las AAPP con fraudes de ley (prórroga del contrato en fraude de ley, fraccionamiento de contratos, contratos verbales -sin seguir el procedimiento legalmente establecido-, etc.), empresas que, siguiendo la línea argumental utilizada por algunos empleados públicos temporales, también “necesitan ganar dinero para pagar a sus trabajadores, comer y mantener a su familias”. Este es el pronunciamiento tan reiterado por el Consejo Consultivo:

«Ya en su primera etapa expuso este Consejo Consultivo (dictamen 2/1995), que «no solo la Administración debe recibir el reproche por su irregular proceder, sino que también cabe reputar a los contratistas como cocausantes de la nulidad (…)». Así, este Órgano Consultivo ha señalado en reiteradas ocasiones que el contratista que consiente una irregular actuación administrativa, prestando por su parte unos servicios sin la necesaria cobertura jurídica y sin oposición alguna, se constituye en copartícipe de los vicios que el contrato pueda adolecer, dando lugar a que recaigan sobre él mismo las consecuencias negativas de tales vicios (Dictamen 0289/2021).

En el mismo sentido, son muy numerosos los dictámenes: 3/1994, 5/1994, 18/1995, 23/1996, 48/1997, 085/2000, 115/2000, 358/2009, 0414/2021, 0403/2021, 0395/2021, etcétera. A buen entendedor, sobran los argumentos. Casi en la misma situación de debilidad se encuentra una empresa pequeña (persona jurídica) que un trabajador (persona física) a la hora de contratar con las AAPP.

Además, los legisladores (nacional y autonómicos), así como los tribunales de justicia españoles a la hora de analizar cada caso, deberían tener en cuenta igualmente si los interinos y demás empleados temporales se han presentado o no a las pruebas selectivas que se han ido convocando, en su caso, con el fin de convertirse en empleados fijos de las AAPP, a la hora de establecer y aplicar las correspondientes sanciones.

Los políticos y su carácter desalmado

Puedo entender que los empleados temporales, como trabajadores que son y por necesidad de sobrevivir, opten por aceptar el fraude de ley porque no está el mercado de trabajo para tirar cohetes, de lo cual se aprovechan los políticos de esta partidocracia de forma inhumana y desalmada. Es decir, que aceptaban participar en el fraude de ley aun sabiendo que las AAPP les nombraba una y otra vez en el mismo o distintos puestos de forma concatenada (ha ocurrido con sanitarios, docentes, interinos de la Administración General, etc.), incumpliendo la normativa. Pero más trabajo me cuesta entender que no denunciaran el fraude de ley como empleados públicos que son (tienen un plus respecto al resto de ciudadanos), y más aun estando implicados. En mi caso particular, he denunciado muchos asuntos como funcionario de carrera en materia de personal y otras materias que ni siquiera entraban en mis funciones, incluso ocupando puestos provisionales o de cese discrecional, a sabiendas de que me podía perjudicar en mi carrera (como así ha ocurrido), porque, como empleado público, tengo el deber de oponerme a cualquier ilegalidad.

8) Con relación a los interinos, si se optara como posible “sanción” establecer mediante ley su fijeza como “laborales indefinidos no fijos”, solución que, por otro lado, el Tribunal Supremo no está aceptando, tendría un efecto grave para las arcas públicas: no podrían seguir ejerciendo potestades administrativas, porque lo prohíbe nuestro sistema legal, tal como refleja el artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público como resultado de nuestro sistema constitucional y numerosa jurisprudencia.

Téngase en cuenta que nombrarlos directamente “funcionarios de carrera” por una norma legal o pruebas restringidas, sin superar las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre, sería inconstitucional (por eso los jueces no fallan en ese sentido), y dado que la UE no tiene competencias en materia de Función Pública, no puede regularlo ni imponer esa medida. El TJUE se cuida mucho de proponer la fijeza como solución a los interinos en fraude de ley -como funcionario de carrera-, y de hecho respeta el ordenamiento jurídico interno de España en materia de Función Pública en todas sus resoluciones judiciales.

Es decir, si dichos interinos se convirtieran en personal laboral, sólo podrían ejercer funciones reservadas a este tipo de personal. Este efecto crearía un grave problema a las AAPP y a los propios trabajadores, y que además afectaría gravemente a todos los españoles: si la mayoría del personal de las AAPP (General, Sanitaria, Educativa, Judicial, etc.) deben ser funcionarios o estatutarios según nuestro sistema constitucional y legal, ¿qué tareas realizaría este personal interino si se convirtieran en “personal laboral indefinido no fijo”, si no existen puestos ni funciones en las AAPP para tanto personal laboral? Estamos hablando de más de 600.000 interinos que, en caso de convertirse en “laborales indefinidos no fijos”, estarían cobrando una nómina pública sin poder realizar tarea alguna de funcionario; es decir, estarían de brazos cruzados o mano sobre mano. Sería la muerte a pellizcos de las AAPP, porque las tareas que realizaban esos interinos las tendrían que realizar otros funcionarios o estatutarios, es decir, tendrían que ofertarse las plazas que dejasen esos interinos «reconvertidos» y aumentarse desproporcionadamente el gasto en personal, salvo que las AAPP aplicaran la legislación y despidieran a esos laborales indefinidos no fijos por motivos económicos u organizativos.

Tengan en cuenta que esa categoría de «laborales indefinidos no fijos» es de creación jurisprudencial (del orden social), dado que las leyes no tenían establecido ese tipo de personal para las AAPP, y fue la solución adoptada por los tribunales ante los despidos de empleados laborales temporales que habían estado contratados por las AAPP en fraude de ley, o al integrarse en estas por «sucesión de empresas» (manteniendo sus convenios colectivos), al impedir el ordenamiento jurídico su nombramiento como laborales fijos, para lo que es necesario superar unas pruebas selectivas de acceso libre con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

No obstante, reitero que, como «laborales indefinidos no fijos», sí podrían ser despedidos por las AAPP, aplicando el Estatuto de los Trabajadores y normativa de desarrollo: disposición adicional decimosexta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, así como el Título III del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que incluye las normas específicas de los procedimientos de despido colectivo del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público y de las Administraciones Públicas, que fue aprobado por Real Decreto 1483/2012.

En caso de despidos de las AAPP, téngase en cuenta que la experiencia adquirida en estas también es útil en el sector privado en muchas categorías de trabajadores, y ese posible flujo de empleados temporales cesados o despedidos desde el sector público al sector privado podría ser beneficioso para la sociedad española, teniendo en cuenta la cantidad de relaciones que tienen las empresas privadas y autónomos con las AAPP. Además, permitiría una rotación en el empleo público temporal, al entrar nuevo personal temporal de forma periódica para no superar los plazos fijados. Para ello sería imprescindible que las Ofertas de Empleo Público y las convocatorias funcionasen de forma normalizada y sistemática, y no cuando lo decidan arbitrariamente los políticos de turno.

Pero les garantizo que esto nunca ocurrirá: ya hemos visto a partidos políticos (por ejemplo, a PP, Ciudadanos y Vox en Andalucía) prometer una y otra vez en la oposición que, cuando gobernaran, iban a adelgazar la “administración paralela” (incluye despidos, obviamente), y cuando han llegado a ser gobernantes o a apoyarlos, no han movido un solo dedo para hacerlo, por el simple hecho de anteponer intereses partidistas (no perder votos de un colectivo y sus familias, para ganarlos o para colocar a los suyos en esa administración paralela) al interés general de todos los españoles (disminuir un gasto público inútil e ineficiente).

El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez.

El decretazo del Gobierno de Pedro Sánchez: el Real Decreto-Ley 14/2021

Los partidos políticos, cuyas acciones y omisiones han generado este grave problema de la temporalidad en el empleo público con el incumplimiento del ordenamiento jurídico, deberían tener en cuenta en la búsqueda de soluciones esta inteligente frase del humorista gráfico Landrú: «cuando se encuentre en un callejón sin salida, no sea idiota, salga por donde entró».

Lejos de hacerlo, los políticos siguen en su empeño de mantener sus privilegios e impunidades, como lo revela, una vez más, el nuevo Real Decreto-Ley 14/2021 del Gobierno del PSOE y Unidas Podemos, que deja claro que serán los españoles quienes seguirán pagando de su bolsillo las obscenidades de todos los partidos políticos.

Como apunté anteriormente, dos son las vías en las que debería actuarse: una, la legislativa; dos, la reducción de la temporalidad en las AAPP (estatal, autonómicas y locales). Los legisladores (partidos políticos) tienen una tarea evidente, que tenían que haber adoptado hace muchos años para evitar o reducir los miles de recursos administrativos y litigios judiciales que se han desarrollado o se avecinan, con el colapso correspondiente de los tribunales de justicia, a los que habitualmente tienen desamparados, dado que no interesa a los partidos que otro poder del Estado controle sus torcidas actuaciones. De ahí la escasez de inversiones en infraestructuras y recursos humanos que los gobiernos dedican a la Administración de Justicia. Se ve la jugada a leguas, como consecuencia de la falta de separación de poderes del Estado.

Lo primero sería modificar las leyes correspondientes a la mayor brevedad posible en las Cortes Generales y Parlamentos autonómicos, con arreglo al Derecho interno, a lo dispuesto en la Directiva y a lo apuntado por el TJUE, lo cual facilitaría la labor de los tribunales de justicia españoles. Es decir, hay que introducir medidas preventivas y disuasorias efectivas que eviten el abuso de la temporalidad y reduzcan las cifras actuales de empleados temporales en todas las AAPP, aunque es sabido que, en este régimen partidocrático, la efectividad de cualquier medida es muy reducida o nula, al no existir separación de los poderes del Estado, entre otros motivos.

Y cuando digo leyes lo digo con toda la intención: no sólo habría que modificar las leyes generales y específicas que regulan total o parcialmente los recursos humanos de nuestras AAPP y entes dependientes, sino también aquellas que regulan las infracciones y sanciones para autoridades políticas y empleados públicos, tanto en el ámbito administrativo y laboral (social) como penal.

«Es evidente que los partidos políticos pretenden seguir abusando de la temporalidad»

Como suele ocurrir en esta dañina partidocracia, el citado Real Decreto-Ley 14/2021 no ha establecido infracciones concretas y sanciones proporcionadas para autoridades políticas y empleados públicos, como medida disuasoria para prevenir la discriminación en la contratación temporal, sino que ha apostado por otra solución que, como suele ser habitual, tendremos que pagar todos los españoles con el dinero de las arcas públicas: en los supuestos en que haya existido abuso de la temporalidad, se indemnizará económicamente a los cesados (interinos y similares) o despedidos (laborales) cuando sus puestos deban ser ocupados por personal fijo, siempre y cuando no se trate de un despido procedente (sanción disciplinaria).

Observen que el Real Decreto-Ley 14/2021 no tipifica ninguna infracción concreta ni establece las correspondientes sanciones para las autoridades y funcionarios que incurran en ese concreto fraude de ley. Sin embargo, las Cortes Generales podrían haber introducido medidas disuasorias modificando las siguientes leyes, entre otras (aún pueden hacerlo, aunque no lo harán):

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: modificación de su Título II, introduciendo nuevas infracciones muy graves y sus sanciones correspondientes, y modificando el procedimiento para que las infracciones y sanciones previstas sean efectivas como medidas disuasorias, dado que el actual procedimiento previsto en la Ley 19/2013 sobre «buen gobierno» no deja de ser una pantomima y una estafa a la ciudadanía. Por cierto, hay Comunidades Autónomas, como la de Andalucía, que ni siquiera tienen aprobado el procedimiento para aplicar a las autoridades políticas las infracciones y sanciones previstas en dicha Ley, es decir, un signo más de su impunidad y privilegios.

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: aunque se ha modificado en parte, no ha tocado el régimen disciplinario de los funcionarios introduciendo las infracciones muy graves y sanciones concretas para aquellos funcionarios (de carrera o interinos) que colaboren con sus informes y demás actos con las autoridades en la comisión de dicho fraude de ley.

Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (artículo 9 y Capítulo XII): nada se ha establecido como obligación para los nombramientos de personal eventual en las instituciones sanitarias, ni consecuencias sancionadoras. Por cierto, ¿por qué no se elimina esa innecesaria y problemática figura del eventual -y sustituto- y se utiliza únicamente la del interino, que lleva utilizándose muchos años en las AAPP sin problema alguno? Nada lo impide, puesto que el abuso de la temporalidad puede generarse con todas los tipos de nombramiento. Sólo habría que configurar adecuadamente las Relaciones de Puestos de Trabajo de los centros sanitarios, además de prever otras posibles soluciones factibles para los casos de necesidad imperiosa de prestar los servicios sanitarios. ¿O acaso hay otros intereses espurios? Resulta incomprensible que se siga trabajando «por inercia» en vez de mejorar la regulación de las organizaciones.

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores: sobre la aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas, su disposición adicional decimoquinta tenía algunas previsiones que podían haber sido completadas; su redacción viene de 2010 (anterior Ley), aunque desde la modificación de 2006 ya se decía que era necesario realizar la cobertura de las plazas laborales ocupadas temporalmente, sistemáticamente incumplido o continuamente renovando el problema.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: tipificar nuevas infracciones penales y sus sanciones tendría un alcance disuasorio indiscutible, y además sería otro poder del Estado el que lo aplicase (judicial, del orden penal), aumentado la efectividad en principio. El bien jurídico a proteger es el correcto ejercicio de la función pública, su funcionamiento dentro de la legalidad, dado que redunda en beneficio de la sociedad a la que sirve la Administración pública. ¿Qué impide a las Cortes Generales introducir las infracciones concretas y penas de inhabilitación absoluta por 15 años, por ejemplo, y multas equivalentes a las indemnizaciones a pagar a los trabajadores en fraude de ley para las autoridades y funcionarios que cometan esas infracciones concretas? Nada, pero los partidos políticos no se perjudicarán en esta materia: necesitan la precariedad como empleadores en las AAPP para sus torcidos objetivos. No modificando el Código Penal revelan su clara intención de seguir abusando de la temporalidad.

Lejos de hacerlo, lo único que contempla el nuevo Real Decreto-Ley 14/2021 es su disposición adicional séptima (Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público), que contiene apartados que dicen literalmente lo siguiente:

«1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.»

Decir esto y nada es lo mismo. ¿Exigencia de las responsabilidades que procedan, si ninguna norma tipifica la antijuridicidad describiendo las mencionadas «actuaciones irregulares» para que no haya lugar a dudas en su aplicación? Hay que tener poca o ninguna vergüenza para escribir eso en la citada norma que, supongo, habrá sido informada por funcionarios de carrera, o interinos, en su caso. Y si ha sido informada de forma favorable, es obvio que la ética y el interés general brillan por su ausencia.

Y el resto de los apartados de dicha disposición adicional séptima sólo prevé los efectos del incumplimiento de lo previsto en el artículo 10 del EBEP (ha sido modificado). Estos son los efectos previstos:

la nulidad radical de todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia;

indemnizaciones económicas a los empleados públicos temporales afectados.

Es decir, que esos incumplimientos se acabarían pagando con fondos públicos (de todos los españoles), sin prever siquiera que se exija a las autoridades y funcionarios incumplidores un resarcimiento con sus fondos personales. Es evidente que tienen en mente seguir abusando de la temporalidad.

Por otro lado, nada se ha dicho para los supuestos de nombramientos eventuales en la Administración sanitaria por necesidades del servicio (no ocupan puestos de plantilla), sobre fijar un plazo máximo obligatorio para el procedimiento de comprobación para ver si es necesario crear puestos de estructura porque la necesidad del ejercicio de las funciones acaba siendo estructural, y, en caso afirmativo, fijar otros plazos para crear dichos puestos y para ofertarlos y convocarlos, así como modificar el régimen disciplinario para aquellos funcionarios o estatutarios fijos o temporales que incumplan dichas obligaciones. Se podría haber realizado mediante la modificación de la citada norma: la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (artículo 9 y Capítulo XII). No obstante, como he mencionado anteriormente, lo razonable sería eliminar esas figuras de eventuales y sustitutos, y dejar sólo la de interinos.

A la vista de la nueva norma legal aprobada por el gobierno de la nación, y sin entrar a valorar si es o no adecuado indemnizar a un interino en abuso de temporalidad tras su cese (el tema daría para un amplio artículo), resulta que en su sentencia de 3 de junio de 2021 (caso IMIDRA), el TJUE manifestó que el abono de una indemnización por extinción de contrato, como única medida, no permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva, tal como manifesté anteriormente. Por tanto, ¿qué dirá ahora el TJUE cuando tenga que responder de nuevo a otra cuestión prejudicial remitida por los tribunales de justicia españoles?

Asimismo, el nuevo Real Decreto-Ley 14/2021 prevé de nuevo medidas de estabilización o consolidación para los miles de empleados temporales, a la vista del fracaso de los numerosos procesos de estabilización aprobados anteriormente desde los años 80 del siglo pasado.

Como ejemplo de las reiteradas medidas de consolidación previstas por los partidos políticos (es decir, ingresar en la Administraciones por la puerta falsa), les dejo con el texto literal del artículo 39, titulado «procesos selectivos de consolidación de empleo temporal«, de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social:

«La convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino o consolidación de empleo temporal estructural y permanente se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y mediante los sistemas selectivos de oposición, concurso o concurso-oposición. En este último caso, en la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria».

Hace ya 23 años que se aprobó dicha Ley, y los partidos políticos siguen con el mismo cuento. Uno de los órganos que se aprovechó de este precepto legal de 1998 fue la Cámara de Cuentas de Andalucía (adscrita al Parlamento andaluz), un órgano que tiene como función fiscalizar a las AAPP andaluzas y sus entes dependientes (manda narices). En el BOJA de 8-01-2000, se publicó la Resolución de 9 de diciembre de 1999, por la que se convocaron pruebas selectivas para la consolidación del empleo temporal mediante concurso de méritos para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la citada Cámara de Cuentas. Es decir, no hubo siquiera fase de oposición, sino que sólo se valoraron méritos, como la experiencia profesional en un 45%, de forma que se valoraba, por cada mes completo de experiencia en puestos de trabajo adscritos a personal funcionario, incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Cámara de Cuentas, a 0’40 puntos por mes trabajado, mientras que la experiencia en otras AAPP se valoraba la mitad, a 0’20 puntos por mes. Igualmente se valoraba en un 30% la realización de un trabajo-memoria, sobre un tema de carácter general elegido entre los propuestos en su Anexo IV, que sería valorado por el Tribunal, cuya extensión no podía superar los diez folios a doble espacio.

Con estas prácticas aberrantes, han ido colocando los partidos políticos a sus allegados en las AAPP y otras instituciones, sin pudor alguno. Y esto se ha repetido durante muchos años, y siguen con el mismo cuento de nunca acabar.

También en la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (disposición transitoria cuarta), se previó de nuevo que las AAPP pudieran efectuar convocatorias de consolidación o estabilización de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 2005.

Esta fecha de 2005 se ha ido ampliando en sucesivas Leyes de los Presupuestos Generales, dando múltiples posibilidades a los interinos y demás empleados temporales para presentarse a pruebas selectivas de «consolidación o estabilización», una expresión que produce rechazo de por sí a la luz de los derechos fundamentales de los españoles.

Ahora, en el nuevo Real Decreto-Ley 14/2021, se amplía una vez más para los interinos que hayan sido nombrados antes del 1 de enero de 2018 y sigan como interinos. Asimismo, se ha establecido un plazo para la resolución de estos procesos selectivos de consolidación: deberán finalizar antes de 31 de diciembre de 2024. Sin embargo, no se ha previsto ninguna sanción si se incumple dicha fecha, como lleva ocurriendo desde hace muchos años; es decir, su efectividad es nula. Por tanto, me aventuro ya a decir que dicha fecha será prorrogada cuando se acerque en el calendario, o se repetirá de nuevo en un futuro próximo.

No obstante, no acaba aquí la cosa con los disparates de los partidos políticos. Para gozo de los empleados públicos temporales, y para desánimo y puñalada trasera a todos los opositores que llevan años estudiando y a los nuevos que quieran presentarse a las pruebas de acceso libre de consolidación o estabilización del empleo temporal, el Gobierno de la nación, que dice no tener competencias para establecer como único sistema para poder acceder temporalmente las bolsas de empleo temporal en todas las AAPP, establece como único sistema de pruebas selectivas para la consolidación o estabilización del empleo temporal el concurso-oposición, sin tener siquiera en cuenta la naturaleza de las funciones a realizar, y para colmo de males, fija que la valoración en la fase de concurso será de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva (con los sindicatos mayoritarios).

Con ese sistema de acceso cerrado con una norma de rango legal, que ningún español puede recurrir en esta partidocracia, los empleados públicos temporales parten de entrada con todas las ventajas para ganar frente al resto de opositores que no lo son, dado que podrán sumarse méritos obtenidos con cualquier forma de entrada como empleados temporales, aunque haya sido a dedo (ni siquiera se discrimina). Para entenderlo con otro símil deportivo, en la carrera de la maratón, a los empleados temporales les pondrán la meta varios kilómetros antes que al resto de opositores.

Por tanto, el cumplimiento del derecho fundamental de igualdad en el acceso de todos los españoles será de nuevo, una vez más, flagrantemente vulnerado.

Cabe recordar que el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, establece en su artículo 4 que la oposición será el sistema ordinario de ingreso, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del concurso-oposición y, excepcionalmente, del concurso, en la misma línea que el Reglamento anterior aprobado por Real Decreto 2223/1984, derogado por el primero.

«Sin duda, la solución está en manos de la mayoría de los españoles»

Es decir, los partidos políticos pervierten las normas que ellos mismos aprueban, y lo excepcional lo convierten en lo ordinario, con una clara vulneración de derechos fundamentales de los españoles. Y la nación española lo admite como algo natural, aunque luego muchos de sus miembros no paran de quejarse del bajo nivel que tienen muchos empleados públicos. Si lo analizan con esmero, es una contradicción que la mayoría de españoles exija resultados de lo que en verdad depende de ella misma. El día que dejen de votar, podrán poner fin a estas aberraciones.

Como he reiterado en anteriores ocasiones, los partidos políticos no cesan de tomar por imbéciles a la mayoría de los españoles, vistas las tragaderas que tienen con todo tipo de abuso de poder y mientras sigan votándolos como fieles seguidores.

Si observan cómo funciona la partidocracia, los partidos crean los problemas y ellos mismos los “resuelven” saliendo impunes siempre. Y, sin pudor alguno, lo venden como un éxito, sin que el pueblo español reaccione. Según parece, actuar como un ser irracional en este mundo está muy valorado.

Pero no olviden algo trascendente: en una democracia formal, es la nación (el pueblo) el que se otorga a sí mismo los derechos y libertades fundamentales, sin que ningún poder del Estado pueda modificarlos o moldearlos a su antojo. Por eso, cuando observen que el Tribunal Constitucional matiza la aplicación de dichos derechos y libertades para ayudar a los partidos políticos que nombran a sus componentes, les aconsejo que nieguen siempre la mayor.

Si observan con detenimiento, los partidos políticos españoles, que no dejan de ser partidos de Estado, no paran de moldear a su antojo dichos derechos y libertades fundamentales, usurpando al pueblo lo que le pertenece. Y ya saben que, el que otorga, puede quitar. ¿Hasta cuando dejará la nación española que los partidos políticos sigan mangoneando sus derechos o libertades fundamentales? ¿Qué más evidencias necesitan para poner fin a esta dañina partidocracia?

PD. Pido disculpas a los lectores por la extensión de este reportaje, pero he considerado necesario tratar este problema con el suficiente detalle, vistas las numerosas aristas que presenta.


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12 comentarios

  1. Alberto

    Total, que no das ninguna solución para los empleados públicos eventuales de los cuales se ha abusado. ¿Qué solución aportas para todos estos empleados? ¿Indemnización? ¿Indefinidos no fijos?¿Indefinidos a extinguir? ¿Nada? De alguna manera habrá que resarcirles por el fraude que han cometido con ellos, supongo. Veo que expones todas las leyes pero no aportas ninguna solución viable. Un saludo.

  2. Conoces el pensamiento de Trevijano que te orienta en cuestiones generales, lo que te hace acertar en varias cuestiones.

    Al grano. Sin embargo, comentes 2 errores de análisis básicos en este asunto:
    1- Afirmas que «Los empleados públicos temporales que exigen la fijeza, a veces espoleados por personajes con cierta proyección pública en ejercicio de un vergonzoso populismo y rechazable demagogia (caza de seguidores o votos), o por sindicatos que sólo buscan adeptos (UGT, CCOO, CSIF)»
    ESTO ES FALSO. LOS SINDICATOS DEFIENDEN LOS MISMOS PRECEPTOS QUE DEFIENDES TÚ.
    Me explico, si quitas de tu artículo el pensamiento de Trevijano (partidocracia, etc.) estás diciendo EXACTAMENTE LO MISMO QUE LOS SINDICATOS (el análisis que haces del TJUE, de la Constitución, etc.)

    2- Citas esto: «el CONTRATISTA que consiente una irregular actuación administrativa, prestando por su parte unos servicios sin la necesaria cobertura jurídica y sin oposición alguna, se constituye en copartícipe de los vicios que el contrato pueda adolecer, dando lugar a que recaigan sobre él mismo las consecuencias negativas de tales vicios.»
    De nuevo, al igual que los SINDICATOS, NO NOS CONSIDERAS TRABAJADORES. Si una persona trabaja para el sector privado, es un TRABAJADOR, pero si trabaja para la Administración no lo es.
    Hemos hecho varias campañas diciendo textualmente «SOY UN TRABAJADOR» dirigidas a los Sindicatos.

    Escribano, el 99,99% de TRABAJADORES Públicos en abuso NO somos enchufaos y esos interinos enchufados de los que hablas ya los han hecho fijos y, si no, siguen sin moverlos de sus puestos.

    En realidad el Icetazo-Decretazo lo han escrito los Sindicatos basándose en los mismos argumentos que tú das con un OBJETIVO: Beneficios Económicos producidos por las Oposiciones.

    Así, los Sindicatos defienden, a la vez:
    A- que los trabajadores de las «empresas que revierten a lo Público» se queden hasta la jubilación cobrando del Estado y con los mismos derechos que cualquier funcionario. Aquí hay muchas personas colocadas por los propios políticos y sindicatos. NO TODAS. Y además quieren la integración pero… no completa, para mantener allí prebendas sindicales.
    Tú has criticado la Administración Paralela, pero están revirtiendo miles de empleados a lo Público y no pasa nada, el foco está puesto en los que hemos entrado por igualdad, mérito y capacidad… y no tenemos padrinos.
    B- Que a los interinos que entramos por igualdad, mérito y capacidad no nos pueden dejar hasta la jubilación porque es anticonstitucional…

    POR ÚLTIMO, UN ERROR DE CONSECUENCIAS:
    Es verdad, como dicen los sindicatos (y tú) que el TJUE no obliga a hacernos fijos por el abuso, pero dice que:
    o fijos o indemnizaciones disuasorias (PORQUE SOMOS TRABAJADORES, QUE NO LO OLVIDE NADIE. Ni los Sindicatos ni tú).

    Sólo existen esas 2 posibilidades: Fijos o Indemnización disuasoria.

    Estas 2 opciones destrozan el negocio sindical de las oposiciones que se ha convertido en la principal fuente de ingresos de los Sindicatos (por encima de las subvenciones). Con cada oposición consiguen afiliados y dinero por los cursos, sin ellos no hay ninguna opción de aprobar.
    Todo muy perverso.

    No entres en su juego e investiga porqué las conclusiones de los Sindicatos coinciden con las tuyas.

    • No estamos espoleados por los sindicatos mayoritarios. Al contrario ellos firmaron el llamado «Acuerdazo» con Montoro. Hay que informarse antes. Los interinos somos una figura desprotegida, desde hace más de 20 años no se hacían oposiciones, no teníamos los mismos derechos que los fijos… Tenemos los peores turnos muchas veces y todos estos años hemos sacado las Administraciones públicas adelante. Veo que desconoce el tema en toda su extensión y actualidad. Le puedo decir que muchos tenemos secuelas del COVID porque estuvimos en primera línea, que la mayoría somos mujeres… y que debería hablar con los interinos en vez de pensar que estamos dirigidos por CCOO, UGT, y CSIF. Nuestros sindicatos son pequeños y no tenemos liberados: defendemos a los trabajadores y no a las mafias de sindicatos mayoritarios y sus academias.

  3. María Fontan Pardo

    Desde luego es un artículo muy sesudo y bien documentado que destila, básicamente la teoría actual del liberalismo a ultranza, ya de vuelta de todo y que solo una revolución podrá instaurar….dándole la razón en que esto es una partidocracia, me disgusta profundamente cómo habla del interino o temporal, que por cierto, va en contra del TJUE, los trabajadores somos la parte más frágil. Como nos ha llamado? Contratista? No, señor, yo soy una trabajadora que me ha costado 5 años entrar a trabajar en la Comunidad de Madrid, que no ha convocado oposiciones desde el año 99(7plazas) cuando se estimaban las necesidades del servicio en 200. Las penúltima oposiciones fueron en el 96, con tongo incluido y repetición del segundo examen( 3 años duró el maldito proceso, para 16 plazas). Y, si usted compara esto con una carrera o dice que tienen que estar los mejores, convendrá conmigo, que competir a los 55/60 años es improbable un buen resultado y que si realmente siempre estuvieran los mejores, nadie sería fijo y habría que opositar cada 3 o 5 años para ver si seguimos siendo medalla…en fin, podríamos divagar eternamente pero si no hay sanción ni resarcimiento a la víctima de un abuso el TJUE dice ser contrario a una normativa que prohíbe el hacer indefinido a un trabajador cuando esto ocurre…pero le agradezco el artículo que me ha resultado interesante.

  4. Àngel

    Primero, establecer la jurisdicción, entre lo público y lo privado. Segundo en lo público análisis de puestos, una vez concretado primero y segundo. Oposiciones, unas contrato de funcionario permanentes y otra de funcionario a diez años. ¿Por qué a diez años?. Porque el siglo XXI, puede que en diez años, desaparezcan puestos de trabajos por la evolución que genera el I+D+i. Cada diez años, se replantea lo primero y lo segundo.

  5. Pésimo artículo. Sin nivel. Tendencioso.
    Mezcla churros con merinas.
    Sin coherencia.
    Negativo para ellibre.es

  6. Miquel R.

    Si quieren tienen varias soluciones: acceso diferenciado, concurso de méritos, personal a extinguir…
    Mi caso resumido: tengo 60 años, última oposición aprobada (sin plaza, siendo la segunda mejor nota en mi tribunal) en 2007, trabajo, cargas familiares ascendentes y descendentes, este año cumplo 61 años, ya he aprobado en su momento y estoy dentro del sistema, no tengo el tiempo y la capacidad de estudio que una persona joven sin responsabilidades, etc. Donde están las mismas igualdades, el méritos y capacidades?

  7. No todos los interinos a los que se refiere pretenden que se les haga fijos en la administración sin concurrir y/o aprobar un concurso-oposición. Muchos de los interinos a los que alude han aprobado y superado el proceso selectivo, el concurso oposición convocado, en convocatorias anteriores con la desgracia de que, a pesar de haber aprobado el proceso completo y superado todas las pruebas,
    a veces con notas altas, no se habían convocado plazas suficientes, esto es, tres, cuatro, seis plazas, a lo sumo, por lo que han visto como su situación de precariedad continuaba. Han tenido que volver a concurrir al citado proceso una y otra vez, al tiempo que adquirían responsabilidades de otro tipo, laborales, familiares…,
    que limitaban su tiempo de dedicación al estudio de un temario, porque priorizaban su dedicación al trabajo diario. Estos interinos se ven obligados a continuar concurriendo a esos procesos, a pesar de haberlos superado, con la esperanza de que en algún momento puedan optar a una plaza en un sistema cada vez menos objetivo, desde luego nada anónimo y por supuesto siempre fortuito. Es agotador y desmoraliza a cualquiera. ¿Que les parecería que les examinarán del carnet de conducir, aprobaran y no les dieran el permiso porque solo hay dos o o tres o cuatro permisos, y tuvieran que volver a estudiar y preparar lo que ya han demostrado superado, y presentarse en cada convocatoria?. Y ¿que les parecería que sus hijos o hijas superaran con buena nota el curso de, por ejemplo, 4° de ESO, pero tuvieran que volver a estudiar, preparar y superar todos los años el curso porque no hay plazas suficientes en Bachillerato?. Es un sistema de selección con graves deficiencias desde el momento en el que una persona supera una proceso selectivo y no obtiene plaza, viéndose obligado a repetir la prueba cada dos o tres años, o cuando las autoridades competentes determinen que se convoque. No se equivoque, muchos de los empleados temporales interinos que llevan años trabajando para la administración y para el pueblo español llevan también años preparando y superando esos procesos selectivos sin conseguir plaza. Estos empleados públicos se van, prrmitame la expresión, haciendo mayores, y pese a desarrollar su trabajo de forma excelente han adquirido con los años otras responsabilidades que si bien no interfieren en su vida laboral, si interfieren en el tiempo que pueden dedicar al estudio de un temario específico que, en ocasiones, poco tiene que ver con la realidad de su trabajo.

  8. María Jesús

    No hay aprobados sin plaza. No pueden aprobar más que plazas hay. Y son para los mejores. Si Madrid no ha convocado oposiciones, seguro que en algún otro sitio sí lo han hecho. Somos muchos los que aprobamos y tenemos que irnos durante años lejos de nuestras familias, hijos incluidos, viendo cómo hay montones de plazas ocupadas por interinos que nos dificultan la movilidad. Por qué no se denuncia antes de cumplir loa 3 años límite???? Porque no interesa, así siguen en una plaza que NO ES SUYA.
    Artículos como este abren un poco los ojos a los ciudadanos que no conocen esta nuestra administración.
    Estudiar y aprobar es la única forma de acceder a una plaza de funcionario. Forma ordinaria, la OPOSICION.

  9. Alejandro

    En la administración hay muchos empleados que no sean presentado a ningún examen y son fijos.
    Si realmente hay gente válida en la administración son por las oposiciones.
    Para mi el problema se solucionaría con bolsas de empleo, por contratos de trabajo.
    Se pueden crear bolsas, con contratos de distinta duración, si apruebas, cuando te toque, tu contrato será por el tiempo por el que existe tu oposiciones, ni más ni menos.
    Cuando termines podrás acceder otra vez superando nuevamente un examen.
    El trabajo excasea y de calidad no hay, tenemos que buscar alternativas.
    Las bolsas deben ser dinámicas y sobre todo justas.

  10. Hay muchísimos empleados públicos temporales que han accedido a través de llamamientos del servicio de empleo autonomico y jamás han pasado una oposición ni saben lo que es ni piensan hacerlo. Otros han accedido a bolsas que se crearon como por ejemplo la del sepe, una bolsa restringida solo para personas que habían trabajado anteriormente en el organismo y que posteriormente fue declarada nula. La nueva bolsa puntúa por dias trabajados en el organismo y cuenta el tiempo de contratación de la bolsa declarada nula con lo cual ya no tiene solución, nadie puede entrar de fuera y siempre son los mismos que además se llaman con una total falta de transparencia.

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